lunes, 6 de mayo de 2013

LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y LA IDENTIDAD


                                                     “No es siempre la estética sino la MORAL, quien debe decirnos
                                                      lo que es la NATURALEZA DEL DERECHO” (R. von Ihering).
                Los documentos que portaba Gardel nacen como consecuencia de un salvoconducto destinado, EXCLUSIVAMENTE, a prestar “auxilio” y “protección” a los ciudadanos uruguayos en el exterior, que dicen ser orientales (Artículo Nº 82 de la Ley Nº 3028 de 1906). Pero esa ley tenía un objetivo determinado y no era supletorio de la Partida de Nacimiento. Al contrario, su art. Nº 79, ratifica, confirma y habilita la validez del Certificado o Salvoconducto, para esos dos fines específicos, siempre que se de una condición “sine qua non”.
                En efecto, el  “oculto” Art. Nº 79 advierte, anticipadamente, que: “No prestarán los Agentes Consulares socorro alguno, sin cerciorarse previamente de la NACIONALIDAD URUGUAYA de la persona desamparada”. Por lo tanto, el Salvoconducto Nº 10052/1920 – documento madre – en poder de Gardel AL NO HABER SATISFECHO SU REQUISITORIA Y NO CUMPLIR LA FORMA  EXCLUSIVA ORDENADA POR LA LEY O CUANDO DEPENDIERA PARA SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, SON, TAMBIÉN NULOS, LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS DERIVADOS. Por otra parte, la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, PORQUE NO SE NECESITA SER RECLAMADA POR PARTE INTERESADA.
                Y como dice Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Pág. 621, Edit. Heliasta:
                “En definitiva, la nulidad es la ineficiencia en un acto Jurídico como consecuencia de carácter de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma o vicios de que adolece un acto jurídico, si se HA REALIZADO CON VIOLACIÓN U OMISIÓN DE CIERTAS FORMAS O REQUISITOS INDISPENSABLES PARA CONSIDERARLO COMO VÁLIDO, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado”.
                En consecuencia, el Derecho, cuando no se apoya en un basamento ético, pierde su condición de tal.
                En el caso de los juristas orientales, la Universidad otorga títulos pero no habilita la CONDICIÓN MORAL.Cualquier profesión que se ampare en un concepto elitista y hermético, concluirá desdeñando el SENTIDO COMÚN, presente en las Ciencias Sociales y en la recta condición humana. No se trata de un álgebra jurídico reservado a muy pocos o una cosmogonía particular, donde los ¡legos deben abstenerse!”.
                El mejor ejemplo son, “LOS JUICIOS POR JURADOS”, establecidos en los Tribunales anglo-sajones.
El Escribano, a falta de argumentos usa agraviarme como “CURANDERO DEL DERECHO”, en lugar de explicarme el alcance y significado del artículo N° 79 de la ley N° 3028/1906, o porque no aparece la PARTIDA DE NACIMIENTO de Carlos Gardel, a base de fundamentos científicos y no “Curanderiles”. DE ESO NO SE HABLA.
 Hasta que eso no ocurra la descalificación que me endilga se le vuelve en contra tal como la definió VON IHERING. Un pisoteo a la moral ausente.
                Para reforzar el concepto, relativo al Registro Único de Identidad, en el Código Civil, en el Capítulo referido a “Las Pruebas del Nacimiento de las Personas”, se puede leer: NINGUNA CONSTANCIA EXTRAIDA DE OTROS REGISTROS QUE EL DEL ESTADO CIVIL, TENDRÁ VALIDEZ EN JUICIO PARA PROBAR DERECHOS O ACTOS, QUE HAYAN DEBIDO INSCRIBIRSE EN ÉL, salvo los  documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades, de otra manera la INSCRIPCIÓN solo podrá efectuarse por Resolución Judicial”(1)
                Esta cláusula está en plena concordancia con el artículo Nº 18 de la Ley Nº 1716 del 10 de diciembre de 1884, inserta en el Código Civil Uruguayo, y que figura en otra nota. Es evidente que a “los profesionales habilitados” se les escapó la tortuga.
                Aclaro que éste no fue el caso del prestigioso Ex–Presidente de la Corte Suprema Oriental, NELSON NICOLIELLO                (2), quien se expidió por escrito sobre el tema de la identidad, ni del Dr. AMILCAR         VAZCONCELOS, quien me facilitò, en su momento, el Juicio Sucesorio, en Montevideo, de 1937.
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  (1) Ver Código Civil. “Registro del estado Civil y Capacidad de las personas
 (2)Libro de próxima aparición en ROU. Su historia  Nelson Nicoliello Carmona (22 de diciembre de 1919 – 15 de abril de 2000), magistrado uruguayo, ministro de la Suprema Corte de Justicia de su país entre 1985 1989.
                Graduado como abogado en diciembre de 1947, en junio de 1948 ingresó al Poder Judicial como Juez de Paz en FloresPosteriormente fue juez de paz en los departamentos de Canelones Montevideo. En diciembre de1959 fue nombrado Juez Letrado en el departamento de Cerro Largo. Se desempeñó luego como juez letrado en Maldonado Canelones.
                Desde febrero de 1965 fue Juez en materia laboral en la capital del país. En abril de 1967 pasó a ser juez en lo civil, puesto en el que permaneció durante varios años. En  noviembre de 1978 fue trasladado al cargo de juez de menores, y poco tiempo después destituido de la magistratura judicial por la dictadura militar entonces imperante en el país.
                Tras la restauración de la democracia, el 15 de mayo de 1985 fue designado por la Asamblea Generalcomo ministro de la Suprema Corte de Justicia, órgano máximo del Poder Judicial uruguayo. Desempeñó la presidencia de la Corte durante el año 1989. Cesó en su cargo en diciembre de ese mismo año, al cumplir los 70 años de edad, establecidos en la Constitución uruguaya como la edad límite para el ejercicio de funciones judiciales.
                Fue docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Escribió numerosos libros y artículos sobre temas jurídicos, fundamentalmente sobre Derecho Civil y Derecho Laboral, así como un Diccionario del Latí Jurídico”.
Referencias: Revista Judicatura, número 41, agosto de 2000, páginas 13 a 14.

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